El artículo 73 del Real Decreto 500/1990, de 20 de abril, por el que se desarrolla el Capítulo primero del Título sexto de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en materia de presupuestos define a los anticipos de caja fija como “las provisiones de fondos de carácter no presupuestario y permanente que se realicen a pagadurías, cajas y habilitaciones para la atención inmediata y posterior aplicación al Presupuesto del año en que se realicen.” Se trata de fondos librados a justificar para “las atenciones corrientes de carácter periódico o repetitivo, tales como dietas, gastos de locomoción, material de oficina no inventariable, conservación y otros de similares características.”
Las provisiones en concepto de anticipos de caja fija se realizan en base a una resolución dictada por el alcalde, órgano competente en este ayuntamiento para autorizar los pagos.